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EL CONVENIO REGULADOR DE LA SEPARACIÓN O EL DIVORCIO

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EL CONVENIO REGULADOR DE LA SEPARACIÓN O EL DIVORCIO

El convenio regulador del divorcio es el documento donde se recogen los pactos por los que se regirán después del divorcio y que ambos cónyuges acuerdan y se comprometen a cumplir y para que dichos pactos produzcan efecto, es imprescindible que sean ratificados ante el Juzgado y aprobados por el Juzgado.

Dichos compromisos una vez ratificado ante el Juzgado pasa a ser de obligado cumplimiento por sentencia judicial y su incumplimiento podrá dar lugar a una ejecución de sentencia, procedimiento por el cual el Juez obligará a cumplir con las consecuencias económicas que conlleva tal ejecución.

Dada la trascendencia de dichos pactos y las consecuencias que pueden acarrear tanto para los cónyuges como para los hijos menores de edad, es muy aconsejable contar con el asesoramiento de un abogado de familia, debe evitarse coger cualquier plantilla de las muchas que puedan existir en internet, pues cada caso requiere de un análisis para procurar las medidas más adecuadas para el caso concreto.

MEDIDAS QUE DEBEN RECOGERSE EN EL CONVENIO

PATRIA POTESTAD.

La patria potestad siempre será compartida en procedimiento de mutuo acuerdo (la  extinción o privación de la patria potestad de un progenitor solamente la podrá decidir un juez en situaciones muy extremas) y responde al hecho de ser progenitor y se refiere al conjunto de derechos y obligaciones que por ley se adscriben a los padres tanto sobre la persona y los bienes, de los que son sus hijos no emancipados, y tal como dispone el artículo 156 del Código Civil, ambos han de comprometerse consultarse mutuamente y consensuar todas aquellas decisiones importantes que afecten a la vida y educación de sus hijos, así como comunicarse entre sí todas las incidencias que afecten a sus hijos, tanto de carácter eventual como extraordinario, y principalmente en el supuesto de enfermedad.

GUARDA Y CUSTODIA.

La guarda y custodio de los hijos menores de edad podrá atribuirse a uno de los progenitores (custodia monoparental) o a ambos (custodia compartida). En este último caso, será compartida cuando así lo soliciten en el convenio regulador o lleguen a dicho acuerdo en el procedimiento.

RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES

Sea cual sea el régimen de GUARDA Y CUSTODIA que se establezca, el convenio regulador, debe recoger cual es el régimen de comunicación y visitas para a favor del progenitor no custodio en el caso de guarda y custodia monoparental o a favor de ambos en el caso de guarda y custodia compartida cuando le corresponda la custodia de los hijos al otro progenitor.

ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA.

El artículo 91 del Código Civil establece “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: “c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

La naturaleza del derecho de uso de la vivienda ha sido una de las cuestiones más debatidas por la doctrina y la jurisprudencia en el Derecho de familia, si bien finalmente la corriente que se ha impuesto que defiende que se trata de un derecho de carácter familiar que corresponde tanto al cónyuge custodio en el caso de la existencia de hijos comunes como aquel en el que concurre un interés más necesitado cuando no hay hijos comunes.

ALIMENTOS DE LOS MENORES

El objetivo es establecer una pensión de alimentos coherente para los hijos menores de edad que por lo general será en función de la capacidad económica de ambos progenitores y el coste de la vida del lugar de residencia, de tal manera que la separación de los progenitores no represente un cambio brusco en cuanto al nivel de vida de los hijos.

En relación con los alimentos hay un pensar cuasi generalizado de que en caso de guarda y custodia compartida no hay que pagar pensión de alimentos, cosa que no es cierto, pues como se ha dicho, la pensión de alimentos tiene como objetivo que la separación de los progenitores no represente un cambio brusco en cuanto al nivel de vida de los hijos.

GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD.

Los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable (artículo 142 CC). Los gastos extraordinarios son aquellos gastos no previsibles ni periódicos, es decir, que siendo previsibles no pueden ser cuantificados a priori y no pueden ser contemplados en la PENSIÓN DE ALIMENTOS. La legislación no incluye un listado cerrado de dichos gastos por lo que es conveniente que en convenio se recoja de manera pormenorizada cuales son los gastos extraordinarios y cuales de ellos no requieren aprobación del otro progenitor y cuales si van a requerir dicha aprobación, debiendo incluir también como se soportarán dichos gastos por ambos progenitores, que podrán ser al 50% por cada progenitor o en la proporción de la capacidad económica de los progenitores, fórmula esta última que parece más coherente y apropiada cuando existe una diferencia sustancial entre los progenitores en cuanto a capacidad económica.

PENSIÓN COMPENSATORIA.

El artículo 91 del Código Civil establece “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:  .. f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges. Artículo 97 “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.